miércoles, 15 de diciembre de 2010

Norma para la Prevencion de la Violencia Sexual

(ley 1146 del 2007) De la participacion ciudadana

 Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adoles-centes abusados sexualmente. DECRETA;

Capítulo I
Del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Ado-lescentes Víctimas del Abuso Sexual.

Articulo 1 Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual 

 Articulo 2 Definición. Para efectos de la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o ado-lescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de inde-fensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor. 

Articulo 3 De su Creación. Créase adscrito al Ministerio de las Protección Social, el Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Ni-ños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, mecanismo Ley 1146 de 2007 2/12 consultivo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil organizada, conformado por: 

1. El Ministro de la Protección social, o su delegado, quien lo pre-sidirá.
2. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
3. El Ministro de Comunicaciones, o su delegado.
4. El Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien ejercerá la Secretaría Técnica.
5. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.
6. El Procurador General de la Nación, o su delegado.
7. El Defensor del Pueblo, o su delegado.
8. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
9. La Policía Nacional.
10. El Consejo Superior de la Judicatura, o su delegado.
11. Un representante de las Asociaciones Colombianas de Psi-quiatría, Psicología, Pediatría, Sexología, quien será elegido entre ellas por cooptación y cuya participación será rotativa de confor-midad con lo dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.
12. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales que tengan por finalidad la prestación de servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, que será elegido entre ellas por co-optación y cuya participación será rotativa de conformidad con lo dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.




Ley 1098

Artículo 18. 
 Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

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